​LA PROBLEMÁTICA LEGAL DE LA PRÁCTICA DEL TIRO OLIMPICO (II)

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LA PROBLEMÁTICA LEGAL DE LA PRÁCTICA DEL TIRO OLÍMPICO (II)

 DEPORTE DEL TIRO Y SEGURIDAD CIUDADANA

Como puede apreciarse, el deporte y en concreto el deporte del tiro olímpico, como actividad físico-deportiva, recoge unos valores sociales, que difícilmente permiten considerarlo como atentatorio a la seguridad ciudadana. Llegado a este punto, resulta del todo necesario relacionar el concepto del deporte del tiro olímpico, con el concepto de seguridad ciudadana. Es obvio, que el tiro olímpico, como tal actividad de utilidad pública e interés social, no atenta a la seguridad ciudadana, aunque sí, en distintas circunstancias, puedan hacerlo los medios con los que se práctica, en definitiva las armas, como instrumentos mediante el cual se desarrolla la actividad del tiro olímpico. Siendo precisamente la tenencia y uso de armas las que conllevan una regulación preventiva en cuanto a la seguridad ciudadana.

El artículo 104 de la Constitución atribuye la garantía de la seguridad Ciudadana a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entendido el concepto de seguridad ciudadana, en relación con el artículo 149, apartado 1, punto 26 de la Constitución, que atribuye a la Administración del Estado la competencia sobre tenencia y uso de armas. Siendo este artículo 104, apartado 1 de la Constitución heredero del artículo 12 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, configurando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como un servicio público para la comunidad, especializad o en la presencia y lucha contra la criminalidad, el mantenimiento del orden y la seguridad pública, y la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades.

La seguridad ciudadana fue regulada por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de Seguridad Ciudadana, donde en el Capítulo II se establecían las medidas de acción preventiva y vigilancia, regulando en su Sección 1.ª, la competencia de la Administración del Estado en materia de armas y explosivos y, para el caso que nos ocupa, la tenencia y utilización de armas, habilitando a la Administración para que establezca las medidas de control necesario para el cumplimiento de los fines y condiciones. Se establecía en el artículo 7 de la Ley Orgánica la facultad del Gobierno de reglamentar la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo. En el apartado b) de dicho artículo 7, con independencia de tal carácter restrictivo que debe tener la concesión de los permisos y licencias de armas, y especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, se añadía que la concesión de los permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad.

Actualmente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en el Capítulo IV (Potestades especiales de policía administrativa de seguridad), prácticamente sigue el mismo camino que la anterior Ley Orgánica de 1992, y en el artículo 29 apartado 1 letra b), establece la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de tales licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad, teniéndose en cuenta la conducta y antecedentes del interesado.

Al amparo de dicha facultad, la Ley Orgánica de 199 2 fue desarrollada por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, reglamento que, con pequeñas variaciones, sigue vigente bajo el amparo de la vigente Ley de 2015. Se trata del Reglamento de Armas, en el que se recogen todos los requisitos y condiciones para la tenencia y uso de armas, regulación que tiene un carácter preventivo en cuanto a la seguridad ciudadana, y a su vez en la línea de preservar el buen orden social un carácter restrictivo, que en ningún caso se debe convertir en negación de la posibilidad de concesión de los correspondientes permisos.

Como continuación de la disyuntiva existente entre ese derecho a la práctica deportiva de nuestro deporte y la seguridad ciudadana a la que tenemos derecho todos los ciudadanos, no debemos olvidar que los poderes públicos, término utilizado en general para definir tanto al Gobierno como a la Administración, dentro de la cual están los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y en concreto el Cuerpo de la Guardia Civil, que detenta la competencia en materia de armas. Así lo establece la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 28, apartado 2, dejando claro que la intervención de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a través de la Dirección General de la Guardia Civil, cuyos servicios están habilitados para realizar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estén destinados a su fabricación, depósito, comercialización o utilización .

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